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CONTAMINACIÓN de aguas subterráneas por nitratos y exigibilidad por los afectados de medidas efectivas de control

23/06/2019

CONTAMINACIÓN de aguas subterráneas por nitratos y exigibilidad por los afectados de medidas efectivas de control


Roser Puig Marcó

Roser Puig Marcó

  • Abogada en Terraqui
  • Licenciada en Derecho por la Universitat de Girona
  • Máster en Estudios Internacionales
  • Doctora en Derecho Internacional Público
  • Experiencia Profesional en el ámbito del agua y los residuos

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"En el asunto C-197/18 la Abogada General del TJUE analiza en qué medida cabe invocar la Directiva de nitratos ante los tribunales nacionales y en qué condiciones podría existir un derecho a exigir a los Estados miembros medidas que garanticen un valor de concentración de nitratos en las aguas subterráneas inferior a 50 mg/l"
 
En 1991, la Unión Europea adoptó medidas para hacer frente a la contaminación de las aguas con nitratos, a saber, la Directiva sobre aguas residuales que, en particular, regula la construcción y la explotación de instalaciones de tratamiento de aguas residuales, y la Directiva de nitratos que tiene por objeto los nitratos procedentes de la agricultura.
 
El objetivo de estas medidas es, ante todo, la protección de los ecosistemas contra la excesiva aportación de nutrientes. Además, dado que los nitratos también entrañan riesgos sanitarios, la Directiva sobre el agua potable  fija un valor límite de 50 mg/l de concentración de nitratos, un valor que también figura en la Directiva de nitratos.
 

Demandante principal

 
Los demandantes en el procedimiento principal, una empresa de gestión de aguas, un particular y un municipio, solicitaron al Ministerio Federal de Agricultura, Silvicultura, Medio Ambiente y Gestión de los Recursos Hídricos de Austria que modificase el reglamento nacional relativo al programa de acción adoptado en aplicación de la Directiva de nitratos.
 
Solicitaban que el reglamento fuese conforme a la misma y se garantizase la protección que confiere la Directiva, en particular respecto a la salud humana, en el aprovechamiento del agua procedente de las masas de agua subterránea que surten a los pozos que poseen las tres partes mencionadas. En concreto, exigen medidas para garantizar que las aguas subterráneas contengan menos de 50 mg/l de concentración de nitratos. Por su parte, las autoridades competentes niegan que los demandantes estén legitimados para exigirlas, por inexistencia de un derecho subjetivo público, en particular, de una afectación directa.
 
El Wasserleitungsverband Nördliches Burgenland es una corporación de derecho público de gestión de aguas de Austria, que se ve obligada a adoptar medidas de tratamiento del agua para mantener el valor de los nitratos en las aguas subterráneas por debajo de 50 mg/l, antes de su suministro como agua potable a los consumidores. El Sr. Robert Prandl, un particular con domicilio en Baja Austria, dados los valores de los nitratos en las aguas subterráneas, no puede utilizar el pozo de su terreno y adquiere el agua potable de otra empresa pública de gestión de aguas. El municipio de Zillingdorf, también de esta región, aprovecha un pozo de agua que, originariamente, proporcionaba agua potable pero, debida a la elevada contaminación por nitratos de las aguas subterráneas, ha sido recalificado a pozo de agua sanitaria.
 
En esta petición de decisión prejudicial, remitida por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Viena (Austria), se pretende dilucidar si los tres demandantes pueden exigir, basándose en la Directiva de nitratos, que las autoridades competentes adopten medidas que vayan más allá del programa de acción nacional existente para la aplicación de la Directiva de nitratos, con el fin de lograr una concentración de nitratos en las aguas subterráneas inferior a 50 mg/l.
 
A tal fin, la Abogada General, la Sra. Juliane Kokott, examina en qué medida los demandantes pueden, en principio, invocar las disposiciones de la Directiva de nitratos, y analiza las condiciones en las que podría existir un derecho a que los Estados miembros adoptasen medidas más amplias para garantizar la reducción de la concentración de nitratos en las aguas subterráneas.
 
En relación a la posibilidad de invocar la Directiva de nitratos, y apelando al principio de efectividad (según el cual la regulación procesal interna no puede estar articulada de tal manera que haga imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento comunitario), la Abogada General considera que las personas físicas o jurídicas afectadas directamente por una infracción de disposiciones de una directiva deben poder exigir ante las autoridades competentes el cumplimiento de las correspondientes obligaciones.
 
En este sentido, en el asunto principal, los tres demandantes tienen un derecho legítimo a utilizar los pozos para la obtención de agua potable, pero no pueden ejercerlo sin realizar un tratamiento adicional del agua. Así, la afectación directa de los demandantes se deriva del hecho que la contaminación por nitratos de las aguas subterráneas afecta al uso adecuado de sus pozos.
 
Porque el agua que contiene más de 50 mg/l de nitratos no puede ser utilizada como agua potable, dado el valor límite establecido por razones de salud pública en el artículo 5 y el anexo I, parte B, de la Directiva sobre el agua potable. Porque uno de los objetivos de protección perseguidos por la Directiva de nitratos es evitar que se ocasionen molestias a la utilización legítima de las aguas. Y porque el riesgo potencial para la salud que supone la contaminación por nitratos constituye, al menos para el Sr. Prandl, como persona física y no jurídica, una afectación directa.
 
La Sra. Kokott considera que esta interpretación del concepto “afectación” se deriva directamente de los principios fundamentales del Derecho de la Unión (en concreto, del artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, del artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y del artículo 37 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), pero también constituye una correcta aplicación de las obligaciones del Convenio de Aarhus.
 
Porque dicho Convenio considera “público interesado” al que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas en materia ambiental.
 
Y dado que todos los demandantes en el procedimiento principal, como usuarios de pozos, están afectados por la contaminación de las aguas subterráneas, se consideran “público interesado” y pueden entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de las autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental nacional o la legislación medioambiental de la Unión Europea.
 
En las conclusiones de la Abogada General se apunta que la Directiva de nitratos tiene por objeto garantizar que la extracción de agua potable no se vea impedida por la contaminación por nitratos de las aguas, en todo caso, en la medida en que dicha contaminación esté causada de modo significativo por la agricultura. Por consiguiente, el objetivo de las medidas de ejecución de la Directiva de nitratos deberá ser prevenir o eliminar la contaminación de las aguas subterráneas con más de 50 mg/l de nitratos cuando el vertido de compuestos nitrogenados de origen agrario contribuya significativamente a dicha contaminación.
 
Aunque la Directiva de nitratos no especifica en qué plazo deben alcanzarse estos objetivos, sí contiene, en cambio, normas imperativas relativas a cuándo se deben adoptar, por los Estados miembros, las medidas necesarias para alcanzar dichos objetivos. Esta obligación existe desde el inicio del primer programa de acción, o a raíz de la experiencia adquirida al aplicar los programas de acción y, por tanto, desde el primer momento en que se constate su necesidad. Apuntar que en virtud del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva de nitratos, los Estados miembros tienen que establecer, en el plazo de dos años, programas de acción para las zonas vulnerables que hayan designado en atención al apartado 2 del artículo 3 de la referida Directiva.
 
Además, los Estados miembros deben revisar sus programas de acción al menos cada cuatro años, y tomar aquellas medidas adicionales o acciones reforzadas que sean necesarias. Por lo tanto, los Estados miembros deben verificar cada cuatro años si los programas de acción existentes para la aplicación de la Directiva de nitratos son suficientes para prevenir o eliminar la contaminación de las aguas subterráneas con más de 50 mg/l de nitratos y adoptar todas las medidas adicionales o acciones reforzadas necesarias cuando se demuestre que no se ha conseguido ese objetivo.
 
En cuanto a la evaluación de estos programas de acción, la Abogada General opina que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales evaluar su eficacia y la decisión sobre la adopción o no de medidas adicionales o acciones reforzadas, al menos en lo que a errores manifiestos se refiere, y comprobar si las autoridades competentes han respetado los límites de su margen de apreciación y los requisitos de procedimiento, en particular la obligación de motivación y el examen de todos los elementos pertinentes.
 
El artículo 5, apartado 6 de la Directiva contiene un mandato según el cual los Estados miembros elaborarán y pondrán en ejecución programas de control adecuados, para evaluar la eficacia de los programas de acción. En este sentido, el Derecho de la Unión no impone a los Estados miembros obligaciones imposibles, pero, si es necesario, estos deben aplicar métodos de valoración alternativos adecuados o desarrollar, en su caso, otros de nuevos. A la hora de establecer dichos métodos y evaluar sus resultados, debe reconocerse un margen de apreciación, puesto que se trata igualmente de complejas cuestiones científicas. Sin embargo, los tribunales nacionales deben estar en condiciones de comprobar, al menos, si las autoridades competentes aplican dichos métodos y si estos y sus resultados son científicamente admisibles.
 
En cuanto al concepto de “error manifiesto”, la Sra. Kokott  apunta que de la jurisprudencia se desprende que una decisión no está viciada por un error de este tipo cuando puede ser tomada “razonablemente”. En cambio, las contradicciones manifiestas o la inexistencia de elementos que apoyen conclusiones, en particular, pueden constituir un error manifiesto.
 

Conclusiones

 
Resumiendo, la Sra. Kokott propone al TJUE que resuelva en el sentido que una empresa pública de gestión de aguas, un particular y un municipio pueden invocar la Directiva de nitratos en el caso que se vean afectados por la contaminación de las aguas subterráneas por nitratos debido, en particular, a las molestias que sufren al utilizar sus pozos para la extracción legítima de agua potable.
 
Así como que las medidas de ejecución de la Directiva de nitratos deben tener como objetivo prevenir o eliminar la contaminación de las aguas subterráneas con más de 50 mg/l de nitratos cuando el vertido de compuestos nitrogenados de origen agrario contribuya significativamente a dicha contaminación.
 
El texto íntegro de las conclusiones puede ser consultado en el siguiente enlace.
 
 
Roser Puig Marcó
 
 

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